El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad a una víctima, aunque la violencia de género no fue en el momento del divorcio
El Tribunal Supremo (TS) ha acordado conceder la pensión de viudedad a una víctima aunque los episodios de violencia de género no se produjeron «en el momento» en el que se fijó la separación o el divorcio.
Los magistrados consideran que debe «interpretarse de forma flexible» el requisito legal que fija que para obtener la pensión de viudedad la víctima de violencia de género debe serlo «en el momento» de la separación judicial o divorcio. Sobre este extremo, subrayan que lo importante es que se pueda establecer una «conexión temporal» entre la violencia de género y la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Social se ha pronunciado así tras estudiar el caso de una víctima de violencia de género que obtuvo sentencias que condenaban a su agresor en varias ocasiones –2000, 2004, 2005 y 2011–, mientras que la sentencia de separación se firmó en el 2000 y la de divorcio en 2017. Según los magistrados, de ahí se deduce que la violencia de género «siguió produciéndose hasta once años después de la sentencia de separación».
Así las cosas, el Supremo reconoce a la mujer el derecho a la pensión de viudedad –compartida con la ulterior esposa del fallecido–, que había sido denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el argumento de que al romperse el matrimonio ya no concurría violencia de género.
En la resolución, los magistrados también descartan que pudiese aplicarse la norma que impide conceder la pensión de viudedad si la separación tuvo lugar más de diez años antes de fallecer el causante.
El tribunal estima así el recurso de casación que presentó la mujer al concluir que en «el presente caso la actora tiene derecho a la pensión de viudedad reclamada». «No parece dudoso que en el momento de la separación o del divorcio existía ‘una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio’ esté relacionada con la violencia de género», apunta.
En la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, consta que el hombre falleció en diciembre de 2018, tres meses después de contraer matrimonio con otra mujer, con la que convivió desde 2011.
El Tribunal Supremo rechaza la casa nido
Si no existe acuerdo entre los progenitores, no puede acordarse como medida en un procedimiento de divorcio atribuir el uso de la vivienda a ambos progenitores en los turnos que les corresponda la custodia compartida.
En su Sentencia de 14 de octubre de 2024, el Alto Tribunal casó la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial razonando que. “En el caso no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre los progenitores.
Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores […]
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo se daba la circunstancia de que la vivienda es de exclusiva propiedad del padre, que tiene unos ingresos limitados; la madre dispone de unos ingresos superiores, suficientes para acceder a una vivienda de alquiler; ninguno lo pidió y no existe acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda por los padres, aunque durante la tramitación del procedimiento hayan continuado habitando en la misma.
En atención a estas circunstancias, concluye la Sentencia: “Descartado el modelo de casa nido, en consideración a que la vivienda es privativa del recurrente y que su exmujer goza de mayores ingresos y está en situación de proporcionar al hijo común una vivienda durante el tiempo que le corresponda la custodia, se atribuye al recurrente el uso de la que fue vivienda familiar, de la que además es propietario”.
Nuevo criterio del Tribunal Supremo para fijar la pensión alimenticia cuando se desconocen los ingresos de un progenitor
Hasta ahora, era reiterada la jurisprudencia (Sentencias de 21 de julio de 2023 y 8 de enero de 2024) que establecía que en caso de ignorarse el paradero de un progenitor debería de fijarse una pensión alimenticia equivalente al 10% de sus ingresos lo que generará una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. Con esta resolución el Alto Tribunal zanjaba la tesis mantenida por algunas Audiencias Provinciales que entendían que en los casos en que se desconocían los ingresos del progenitor no custodio no podía fijarse pensión alimenticia a su cargo.
Sin embargo, en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2024 el Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia estableciendo que procede fijar una cantidad líquida a razón de 75 euros por cada hijo.
De esta forma, la jurisprudencia se adapta a la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 2/2024, de 15 de enero señaló: “Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC”.
Pensión de alimentos cuando el progenitor está en paradero desconocido
La situación procesal de rebeldía y el desconocimiento de los ingresos del progenitor no son obstáculos para fijar la pensión alimenticia de sus hijos menores. La circunstancia de que el progenitor se haya ausentado y se halle en paradero desconocido no permite concluir que este carezca de cualquier clase de ingresos y que se encuentre en una situación de indigencia que le libere del deber de satisfacer los alimentos a sus hijos menores.
El TS permite la acción penal de exfamiliares en casos de apropiación indebida y receptación
El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia que aclara que la limitación para ejercer la acción penal contra el cónyuge, prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se aplica una vez que la pareja se ha disuelto. Esta decisión surge tras estimar el recurso de dos hermanas que se querellaron contra el exmarido de una de ellas y la excuñada, acusados de apropiación indebida y receptación del dinero de un hermano se las denunciantes que se encontraba en estado vegetativo tras un accidente de tráfico.
La sentencia, con ponencia del magistrado Andrés Martínez Arrieta, anula un fallo previo de la Audiencia de Murcia que había absuelto a los acusados por falta de legitimación de las hermanas para actuar como acusación particular. El Supremo ordena que se retrotraigan las actuaciones al inicio del juicio oral, permitiendo a las hermanas ejercer la acción penal.
El tribunal ha interpretado que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide ejercer acciones penales entre cónyuges y otros familiares cercanos, no se ha actualizado para reflejar la realidad social de las crisis matrimoniales. Por otro lado, el artículo 268 del Código Penal sí contempla la exención de responsabilidad criminal en ciertos delitos patrimoniales entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, o en proceso de separación, divorcio o nulidad, y familiares, excepto en casos de violencia, intimidación o abuso de vulnerabilidad.
La sentencia subraya la necesidad de una interpretación que garantice la igualdad, evitando la discordancia entre la capacidad de actuar penalmente de parejas no casadas y la limitación impuesta a las casadas. El Supremo enfatiza que el juicio se ha seguido con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, ya que al tiempo del ejercicio de la acción penal, ya se habían llevado a cabo los divorcios, por lo que entiende que debió estimarse correctamente constituida la relación procesal y considerar a las dos hermanas legitimadas para la acción penal.
La Sala deja abierta la posibilidad de que en el juicio se valore si es de aplicación la excusa absolutoria del art. 268 para delitos patrimoniales entre parejas u familiares, en cuyo caso no se negaría el delito, sino que produciría la exención de la pena, que no de la responsabilidad civil del delito.
Las hermanas argumentaron que, debido a sus respectivos divorcios, ya no formaban parte del grupo familiar protegido por el artículo 103 de la Ley. Además, señalaron la injusticia de que la acusada iniciara una relación con su cuñado, otro acusado, lo que agravaba la situación del hermano incapacitado y víctima de la apropiación de fondos destinados a su cuidado.
La decisión del Tribunal Supremo establece un precedente importante en la interpretación de la ley, permitiendo que exmiembros de una familia puedan ejercer la acción penal en casos de delitos económicos, cuando se haya producido la disolución del matrimonio o la relación familiar.
El padre no ha hecho todo lo posible para mantener la relación con la hija mayor de edad
En una demanda de modificación de medidas el padre solicitó la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad por no tener ninguna relación con ella.
En este procedimiento quedó acreditado que la hija, que tiene 19 años de edad, lleva más de 2 años sin tener contacto ni relación alguna con su padre, pero lo que no se acredita es que dicha falta de relación se deba a una voluntad injustificada de la hija y que el padre no haya hecho todo lo posible para mantener y conservar la relación con ella.
En definitiva, concluye la Sentencia, no se acredita que la hija haya incurrido en alguna de las causas de desheredación del artículo 451.1 de CCCat necesario para que pueda privarse al alimentante de los alimentos, pues no se ha acertado ninguna conducta o actitud reprobable de la hija hacia su padre. El criterio de las Audiencias Provinciales es el de entender que la ausencia de relación tiene que ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre, para que concurra causa de desheredación como causa extintiva de los alimentos.