Cuando tratamos asuntos relativos a ventajas fiscales relativas a herencias y sucesiones, hace poco menos de un año se ha sentado jurisprudencia sobre un asunto dirimido ante el Tribunal Supremo respecto a equiparar sobrinos de sangre con sobrinos políticos.
La definición de sobrino político es para el individuo casado con una sobrina carnal, una afinidad lejana que ahora sí tiene trascendencia jurídica para según qué casos.
La discrepancia se origina en el momento de liquidar el impuesto de sucesiones que atañen a una herencia ya que se dudaba sobre la inclusión en el Grupo lll del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o en el Grupo lV que se refiera a familiares más distantes.
Finalmente el TS resolvió esta cuestión estableciendo que el vínculo de afinidad en este caso corresponde al Grupo lll
La resolución del magistrado dice “una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso sobrino político) debe encuadrarse en el grupo III”. “La inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. Dónde la ley no distingue no cabe distinguir”.
Artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Base liquidable.
1. a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
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