En un primer lugar, conviene tener presente que el derecho a la propia imagen, recogido en el art. 18.1 de la Constitución Española, es concebido como un derecho de la personalidad por el que se atribuye a quien lo ostenta la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico, el cual permite su identificación.
Bajo esta premisa, como regla general la disposición de la imagen, por medio de fotos, de una persona requiere su autorización expresa en base a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de 1/1982 relativa a la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
En los casos de los menores e incapaces que no gocen de un grado de madurez suficiente, el consentimiento deberá ser otorgado por su progenitor o representante legal. En caso de los progenitores, serán ambos quienes deban decidir, en calidad de titulares de la patria potestad, siempre que ninguno haya sido privado de la misma.
Esta potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo (si tuviera suficiente juicio o si es mayor de 12 años), atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.
No obstante, aunque pueda ser necesario recabar una autorización judicial para proceder a la publicación de la fotografía del hijo común de las partes, ello no significa que necesariamente se deniegue su publicación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 22 de abril de 2015 determina que cuando la publicación de las fotografías de los menores en redes sociales solo vaya destinada a los familiares y a las amistades cercanas, se considera que no vulnera del derecho a la imagen del menor.
¿Es legal la publicación sistemática y masiva de fotografías de los hijos?
La Universidad de Michigan ha publicado un reciente estudio en el que muestra que el 56 % de los padres comparte información potencialmente vergonzosa de sus hijos, el 51 % aporta datos que pueden llevar a localizar al niño y un 27 % cuelga fotos directamente inapropiadas, creando una identidad al menor que este no ha buscado, lo que en algunos casos se ha llegado a denominar “secuestro digital”.
En un contexto en el que los progenitores comparten de forma sistemática imágenes de sus hijos en redes sociales puede resultar gravemente perjudicial para los menores, en la medida en que no solo supone una difusión pública de su propia imagen sino que puede también implicar un riesgo real cuando va acompañada de datos que permitan identificar y geolocalizar al menor.
Ante estas circunstancias, aunque ambos progenitores puedan estar de acuerdo en publicar fotos de sus hijos, en base al apartado tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor este tipo de conductas se consideran una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, pudiendo llegar a actuar de oficio la Fiscalía de Menores.
¿Podrían acabar demandando los hijos a sus padres, así como exigirles que borren las publicaciones en las que aparezcan?
En el mundo digital en el que nos encontramos, un ejercicio responsable de la patria potestad pasa por garantizar a los hijos su capacidad a crear su propia identidad digital y poder ser dueños, al alcanzar la mayoría de edad, de sus datos e imagen, tanto del pasado como del presente.
No obstante la realidad imperante se aleja del anonimato digital, un contexto ante el cual muchos los jóvenes, al alcanzar la mayoría de edad podrían llegar a interponer una demanda contra sus progenitores, alegando una vulneración de su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, solicitando que se retiren todas las imágenes publicadas y una indemnización por los daños morales ocasionados.
Concretamente, en nuestro país las decisiones relativas a la publicación de las imágenes de sus hijos serán tomadas, en principio por sus progenitores hasta que el menor alcance los 14 años de edad. A partir de este momento, será este y no sus progenitores quien deberá dar su consentimiento.
En el caso de que estas personas decidan demandar a sus progenitores, se deberá acudir al derecho al olvido en servicios de redes sociales en base al artículo 94.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Finalmente, también cabe la posibilidad de que estos hijos puedan emprender acciones por la vía penal al amparo del artículo 197.7 del Código Penal.
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