Hace poco asistimos un caso un tanto peculiar. Una reclamación por el importe correspondiente a causa de una indemnización percibida luego del divorcio, pero que corresponde a parte de un período laboral ejercido durante el matrimonio.
La resolución favorable a la indemnización llegó durante la vigencia del matrimonio, pero el cobro de la misma cuando ya se había disuelto.
Es aquí cuando se abre la incógnita de si dicha indemnización debe considerarse como bienes gananciales o privativos debido a la fecha de hacerse efectivo el cobro de la misma.
Cada caso es particular y por eso los detalles son importantes. En este en concreto el período trabajado (consecuente con la indemnización) fue en parte antes del matrimonio y en parte durante el matrimonio y el despido se efectuó durante el matrimonio. Por tiempos judiciales el cobro de la indemnización llegó cuando se habían divorciado por consiguiente con la sociedad de gananciales ya disuelta.
Este caso en concreto se resolvió estableciendo como período privativo la parte proporcional a los años indemnizables antes del matrimonio y como gananciales el proporcional al período durante el dicho matrimonio.
Hay numerosos casos donde en función de cuando se produce la resolución judicial afecta a la calificación del mismo pudiendo afectarse la totalidad a gananciales.
El ejemplo no solo es para indemnizaciones por despido, también puede ser visto en casos de indemnizaciones por accidente laboral, in itinere etc.
Recordamos los artículos 1346 y 1347 del Código Civil referentes a bienes privativos y gananciales de los cónyuges.
Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1347
Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
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