Hoy en día, nos encontramos con que muchas personas graban conversaciones con el teléfono móvil pero luego no saben si podrán presentar dicho audio como medio de prueba.
En muchos casos nos encontramos grabaciones de conversaciones telefónicas o conversaciones mantenidas entre dos personas que han sido grabadas sin conocimiento por parte de uno de los intervinientes o incluso con grabaciones de conversaciones de terceros. Ante esto, es necesario determinar cuándo una grabación de una conversación puede ser delito por atentar contra un derecho fundamental y cuándo puede ser una prueba perfectamente lícita de cara a conseguir determinadas pretensiones en un juicio.
Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada y que dicha grabación no puede ser aportada en juicio, pero ello no es así y hay que diferenciar dos supuestos.
1.- Grabación de una conversación en la que interviene la persona que la lleva a cabo.
Esta grabación es perfectamente lícita y no vulnera derecho fundamental alguno, ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones.
La jurisprudencia es pacífica en este sentido y fue establecida por primera vez por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/84 de 29 noviembre. El Tribunal Constitucional establece que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige y quien emplea durante su conversación un aparato que permita grabar, copiar, conservar, aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, salvo que entrase en la esfera intima del interlocutor (art. 18.1).
Cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades. Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y establece que el secreto de las comunicaciones no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno.
En definitiva, cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades. Por ello podemos afirmar que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta.
2.- Grabación de una conversación en la que NO interviene la persona que la lleva a cabo
La jurisprudencia señala que quien graba una conversación de un tercero, sin su consentimiento y sin ser parte de la misma atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE del secreto de las comunicaciones.
La razón es muy clara, la conversación no se dirige a él, es una conversación privada con otros interlocutores. La persona ajena que graba está interceptando la misma sin autorización y esto ya supondría un delito.
Esta postura está consolidada en las sentencias de 27 de noviembre de 1.997 y 18 de octubre de 1.998. Por tanto, quien graba una conversación de otro atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado.
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