Por fin, la Audiencia Provincial se ha puesto de acuerdo para otorgarle a los gastos causados por el comienzo del año escolar -matrícula, libros, material escolar y ropa- , la condición de ordinarios o extraordinarios.
Para resolver esta cuestión, ha sido preciso recordar ciertos términos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores:
– La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil. El Juez será el que determine cuál será la cuantía que cada progenitor deberá abonar, y tomará las medidas que convengan para asegurar la efectividad de las prestaciones económicas a las necesidades de los hijos en cada momento.
– El artículo 142 indica que son alimentos todo aquello que es indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
– Además, se establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral.
– La expresión “pensión alimenticia” es utilizada para designar la contribución del progenitor no custodio en concepto de los gastos causados por la alimentación de los hijos en relación a: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
Tras revisar los conceptos, el Tribunal Supremo ha tomado una decisión: Los gastos derivados del comienzo del curso escolar serán gastos ordinarios, y por tanto, están incluidos dentro de la pensión alimenticia abonada cada mes por el progenitor no custodio, ya que son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos en el concepto legal de alimentos.
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