La sentencia nº 70/2020 dictada el pasado mes de febrero por el Tribunal Supremo nos sirve como jurisprudencia aplicable en los casos en que se revelan fotografías y vídeos íntimos de carácter sexual sin el consentimiento de la persona afectada.
Nos encontramos ante un caso en que una joven mandó una fotografía desnuda a un tercero que acto seguido se lo reenvió a la pareja de la joven. Por este motivo, la joven interpuso la querella correspondiente en base al art. 197.7 del Código Penal, referente al delito de descubrimiento y revelación de secretos.
El Juzgado de lo Penal de Madrid y la Audiencia Provincial de Madrid dictaron sentencia en primera y segunda instancia condenando los hechos por el referente art. 197.7 CP. No obstante, la defensa del condenado presentó recurso ante el Tribunal Supremo solicitando la absolución de su representado por los siguientes motivos:
- En primer lugar, el acusado no obtuvo la fotografía en su propio domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros (como exige el propio art. 197.7 CP), sino que fue ella la que le mandó al acusado la fotografía en la que se exhibía desnuda.
- Además, la imagen no se ha difundido, como exige el 197.7del CP, ya que fue remitida sólo a una persona. El precepto emplea deliberadamente la palabra “terceros”, exigiendo, por tanto, una pluralidad de destinatarios.
- Tampoco ha existido un “grave menoscabo de la intimidad”, tal y como describe el propio artículo. La imagen es un desnudo tomado por la denunciante en su habitación, sin tener ninguna connotación sexual. Se insiste por la defensa en que se trata de una imagen habitual en playas, piscinas, cines, etc. Por si fuera poco, la foto fue remitida a una persona que “ya compartía intimidad con la denunciante, por lo que no se le está exteriorizando ningún aspecto nuevo ni ninguna actitud vergonzante”.
Criterios del Tribunal Supremo para desestimar dicho recurso
No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo es muy clara y sigue condenando estas actitudes en base al delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 CP. Los motivos son muy claros y desestima todos los argumentos presentados por la defensa por cuanto:
- En primer lugar, no podemos entender literalmente el art. 197.7 CP. Dicho artículo establece que la acción consiste en “difundir imágenes obtenidas con el consentimiento de la víctima en un domicilio o cualquier lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”. La obtención de las imágenes o grabaciones puede tener distintos orígenes, desde que la imagen se obtiene por quien fotografía o graba, pero también quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima.
Asimismo, debemos ampliar el significado de “domicilio” y, por ejemplo, un hotel o cualquier lugar ajeno a la persona deberían englobarse en el mismo significado.
El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener, sino en difundir las imágenes (obtenidas con el consentimiento de la víctima), y que afecten gravemente a su intimidad.
- En segundo lugar, tampoco puede entenderse que fue la víctima quien creó el riesgo con la difusión de su propia fotografía, pues quien remite a una persona en la que confía una foto expresando su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta.
- En tercer lugar, no puede entenderse literalmente lo que contiene dicho art. 197.7 CP cuando establece que para llevarse a cabo dicho delito se debe “revelar o ceder a terceros” dichas imágenes. De este modo, las expresiones revelar o ceder son compatibles con haber enviado la fotografía a una sola persona.
- Finalmente, aunque la fotografía se haya enviado a un tercero que era la actual pareja de la protagonista y que ya compartía intimidad con ella, no debe entenderse así, pues el que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad.
Por tanto, debemos tener muy claro la importancia de preservar la protección e intimidad de las personas y de no divulgar ni difundir ningún tipo de fotografía o grabación de índole privado, ya que estaremos ante un hecho punible penalmente.
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