El Tribunal Supremo ha establecido que la pensión de alimentos derivada de una filiación no matrimonial debe abonarse a partir de la presentación de la demanda, basándose en la aplicación del artículo 148, párrafo primero del Código Civil, que literalmente señala que los alimentos se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, que es el cauce por el que se concreta la prestación debida -cuantía y modo de pago-.

 

Por tanto, la resolución confirma un fallo que tuvo la Audiencia Provincial de Valencia y del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena. En el recurso de casación, interpuesto por la vía del interés casacional, se suscitó la cuestión de la indebida aplicación de dicho precepto a un supuesto de pensión alimenticia para el hijo, que no se había solicitado en sede de medidas provisionales. El fallo de la Audiencia se dio al apreciar razones de compatibilidad entre ambas clases de alimentos que justificaban la aplicación del mencionado precepto.

 

El magistrado D. Javier Orduña Moreno, ponente de la sentencia de la Sala, analiza ambas obligaciones de alimentos -entre parientes y a favor de los hijos-. De este modo se confirma que:

 

– Si se trata de obligaciones de diversa naturaleza jurídica, se funda en el valor referencial del principio de solidaridad familiar. Comprende el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista.

 

– Si se trata de situaciones no homogéneas, en las que rigen distintos factores de determinación y extinción, se funda en el contenido básico de la relación de filiación. En este caso los alimentos debidos al hijo se extiende a los gastos que se ocasionen en el desarrollo de su personalidad, esté o no en situación de necesidad.

 

Por lo tanto, no es posible afirmar una absoluta incompatibilidad entre ambas clases de alimentos.