Hay situaciones que por rocambolescas que parezcan suceden y es cuando nos viene a la memoria el dicho “la ficción parte de la realidad” por eso cuando atendemos problemas derivados de divorcios, donde no hay acuerdo entre las partes, para algo tan elemental sobre qué tipo de escolarización va a recibir el menor, acabamos resolviendo este asunto ante el juez.
La escolarización dictada parte de la base en que es el magistrado quien acaba determinando a quien de las dos partes otorga la patria potestad para decidir a este respecto. No decide el juez en que centro debe escolarizarse el menor sino que dirime sobre quien tendrá la potestad para afrontar esa decisión.
Partimos del sentido común que sería lo habitual, si no hubiera una separación de por medio, buscamos proteger los derechos del menor haciendo de la elección del centro la experiencia menos traumática posible.
Para esto se debe razonar concienzudamente sobre el tipo de centro propuesto, localización, entorno, fundamentos de sistema etc. con el análisis de estos elementos fundamentales debemos regirnos como la mejor opción.
Es por esta regla que una vez expuestas las partes el juez va a dirimir a favor de uno u otro para que preserve esa racionalización de la decisión final.
El artículo 156 del Código Civil expresa “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años…”
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