Una situación como la que da título a este artículo se planteo hace unos años atrás y ha dado pie a la jurisprudencia que actualmente rige este supuesto.
Concretamente en el año 2014 se dictó sentencia por parte de la sala Civil del Tribunal Supremo otorgando el beneficio de la no extinción de la pensión correspondiente alegada por el padre ante la mayoría de edad del hijo que padece una discapacidad.
La sentencia a la que hacemos referencia es la 2622/2014 y directamente en el fallo, en el punto cuarto del mismo se expresa de la siguiente manera:
Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
De esta manera deja muy claro que no es el Estado quien debe reemplazar al padre ante su deber sino que si acaso debe equilibrar y equiparar pero nunca extinguir esta obligación.
Este análisis en concreto va dirigido en el supuesto del sujeto (hijo discapacitado) que una vez alcanzada la mayoría de edad accede a una prestación que no estaba contemplada en el proceso de divorcio, aquí se debe analizar si la pensión será vitalicia o temporal y la cuantía de la misma, lo que puede generar una revisión de la cantidad pero, tal como dijimos arriba, no su abolición.
Si la discapacidad se ha reconocido a posteriori del convenio regulador del proceso de divorcio generado en su momento, puede dar lugar a una revisión total del mismo, abarcando los regímenes de visita, asistencia y pensión; si alguna de las partes lo solicita.
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