El artículo 160.2 CC expresa “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”.
Aunque luego se explica el criterio aplicado en cada Comunidad Autónoma no define exactamente la justa causa y esto deriva en que deba examinarse cada caso que se deba enjuiciar. En base a este articulo e interpretación se basa el TS para examinar y dictar sentencia en casos como éste.
Nuestro alto tribunal ha sentado el criterio de que la denegación de las visitas a los abuelos debe ser una decisión excepcional, en este caso, consideró que existían motivos suficientes para confirmar la decisión de la Audiencia Provincial de no fijar régimen de visitas.
En este caso se analiza la posible repercusión que pueda tener en el menor la relación existente o inexistente entre los abuelos y este, explorando en el pasado y dando veracidad a que hay unos antecedentes históricos de la misma.
El informe psicológico resaltaba la escasa relación de la abuela con su nieta en los primeros años de vida de ésta, inexistente por decisión voluntaria de aquella y la escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres.
Por consiguiente la sentencia basada en los antecedentes arriba explicados a denegado nuevamente el régimen de visitas entre abuela y nieta.
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