En la actualidad, las Comunidades Autónomas disponen de centros de protección destinados a menores que presentan conductas disociales recurrentes, transgresores de las normas sociales y los derechos de terceros, necesitados de protección específica según valoración psicosocial especializada. La normativa autonómica o propia y la denominación de estos centros es muy variada.
Los menores que ingresan en los centros especiales de protección, es un número cada vez más elevado, a veces a petición de sus propias familias, ya que tienen situaciones muy conflictivas derivadas de problemas de comportamiento agresivo, inadaptación familiar, situaciones de violencia filioparental y graves dificultades para ejercer la responsabilidad parental
La finalidad de estos centros es educativa y tienen autorizado la aplicación de medidas de restricción de derechos fundamentales y de un régimen disciplinario. Deben proporcionar a los menores con problemas de conducta, cuando las instancias familiares y educativas ordinarias han fracasado, un marco adecuado para la educación, la normalización de su conducta y el libre desarrollo de su personalidad.
La justificación de recursos específicos destinados a atender graves problemas del comportamiento, así como situaciones de crisis, radica en la necesidad de proporcionar a estos menores un contexto más estructurado socioeducativo y psicoterapéutico, que solo un programa específico pueda ofrecerles, tratando el problema desde un enfoque positivo y de oportunidades.
Estos centros tienen en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, previéndose como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.
Por ello, se entendió necesaria una normativa en la que se determinen los límites de la intervención, regulándose, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad como la contención, el aislamiento o los registros personal el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones.
La especial vulnerabilidad de los menores que acogen, normalmente tutelados por la Entidad Pública de protección, determina en estos casos una atención especializada por parte del Fiscal en el ejercicio de las funciones de superior vigilancia que le encomiendan los arts. 174 CC y 21.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Corresponde al Fiscal de Sala Coordinador de Menores de la Fiscalía General del Estado y a las Secciones de Menores de las Fiscalías, la intervención del Fiscal, en el ámbito de protección de menores, la supervisión de la actividad de las Entidades de Protección, con obligación en su caso de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento residencial.
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