En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una sentencia novedosa en cuanto a la idoneidad de la vivienda de un progenitor que tiene alquiladas dos habitaciones para él y para sus hijos cuando los tiene en su compañía.
La sentencia de referencia es la de 3 de mayo de 2019, sentencia nº 291/2019 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ponente Dª. Raquel Alastruey Gracia.
En concreto, nos encontramos con el caso de un padre que vive en un piso compartido donde tiene alquilada dos habitaciones, una para él y otra para sus dos hijos de un anterior matrimonio, de 12 y 14 años de edad. Por su parte, la madre cree que dicha vivienda no ofrece las condiciones necesarias para acoger la noche del sábado a sus dos hijos, que ahora ya tienen 4 y 3 años de edad, y considera que el padre no garantiza un entorno estable para los niños.
En el acto de la vista la madre se opuso a la pernocta de los niños por tratarse de una vivienda compartida y porque ella había sido víctima de malos tratos. Esta segunda circunstancia no resulta determinante para restringir la relación del padre con sus hijos sólo al horario diurno y que no los pueda tener consigo también en horario nocturno y así compartir con ellos los tiempos de cena y acompañarlos a dormir y verlos despertar.
El hecho de que la vivienda sea compartida con otras personas no tiene porqué ser un aspecto negativo para los hijos, pues los dos pequeños compartirán tiempo y actividades también con sus hermanos mayores. Por otra parte, como también sugirió el Ministerio Fiscal al interrogar a la madre, ésta también reside temporalmente en una vivienda compartida (casa de acogida).
Teniendo en cuenta que la relación del padre con sus hijos, según expresa la propia recurrente, tras la sentencia, había sido evaluada como positiva por los técnicos del Punt de Trobada, no se advierten razones que puedan suponer un perjuicio para los menores por mantener con su padre una relación de cotidianeidad durante los fines de semana alternos, lo que debe procurar un fortalecimiento de la relación y de la afectividad también con los hermanos.
Las dudas sobre las condiciones de la vivienda paterna que parece albergar la recurrente no tienen entidad suficiente para concluir que permanecer con el padre durante las noches de los sábados alternos (dos al mes) resulte perjudicial para los hijos y por el contrario, normalizar el vínculo parental, se considera beneficioso, por lo que teniendo en cuenta el superior interés del menor, tal como establece el art. 211.6 CCCat, debe mantenerse la sentencia en este pronunciamiento.
Desde este despacho nos parece una sentencia totalmente acertada, pues cada caso es distinto y el enjuiciado aquí, dadas las circunstancias familiares, solo pueden verse beneficios para los dos menores de 4 y 3 años de edad de pernoctar con su padre y sus dos hermanastros solamente dos sábados al mes.
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