Si en una entrada anterior hacíamos mención a la custodia compartida, queremos ahora detallar el particular en la regulación de la misma en el Derecho Civil catalán. Desde 2011, el Libro II del Código Civil catalán, relativo a la Persona y a la Familia, prevé dos posibilidades relativas al ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores de edad tras el divorcio:
Una primera posibilidad es que los progenitores lleguen a un acuerdo al respecto. Podrán acordar en ese caso la custodia compartida, siempre y cuando el interés del menor no aconseje lo contrario. Entonces, los deberes y obligaciones de cada uno, relativos a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos, deberá quedar plasmado en lo que se conoce como Plan de Parentalidad, que se incluirá en el convenio regulador de las medidas del divorcio.
Una segunda posibilidad es que exista discrepancia entre los progenitores, en cuyo caso deberá ser la Autoridad Judicial quien decida al respecto.
Ya habíamos hablado en otra ocasión también delos criterios que debe tener en cuenta el juez para otorgar la custodia compartida recogidos por el Código Civil español. Sin embargo, la regulación catalana también hace referencia a los mismos, y enumera como tales: la relación del mismo con los padres, la relación entre ambos progenitores, el tiempo que cada uno ha dedicado al hijo antes de la ruptura, el entorno que se pueda proporcionar al menor, la distancia entre los domicilios y, por supuesto, la voluntad del hijo.
La guarda y custodia compartida se ha aplicado de forma desigual en las distintas Audiencias Provinciales de Cataluña. Lo que tenemos que tener claro es que la legislación catalana en ningún caso contempla el carácter automático del régimen de custodia compartida.
Deja tu comentario